Código Penal Militar Policial

Artículo 330. Internación

El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada.

Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de seguridad que se espera.

Comentario

El artículo 330 autoriza al juez militar policial a ordenar la internación del imputado en establecimiento asistencial como medida cautelar personal alternativa a la prisión preventiva, cuando concurran alteración mental grave, peligrosidad para terceros e imposibilidad de custodia familiar o institucional. También permite internación provisional para la elaboración de pericia si existe probabilidad de comisión del hecho y proporcionalidad con la sanción esperada.

Temas: medidas cautelares alternativas, internación psiquiátrica procesal, capacidad mental del imputado, proporcionalidad cautelar, peligrosidad y riesgo, proceso penal militar