Artículo 318. Levantamiento de secreto bancario
1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso.
3. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico oficial y a falta de este a través de carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar Policial.
4. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente.
Comentario
Regula la facultad del juez de la investigación preparatoria para ordenar el levantamiento del secreto bancario a solicitud del fiscal, sin requisito de trámite previo. Autoriza además la incautación, bloqueo y posterior remate de bienes vinculados al hecho punible, con destino de los fondos al Fuero Militar Policial si no se acredita derechos sobre ellos.
Temas: secreto bancario, medios de prueba, incautación de bienes, investigación preparatoria, derecho procesal penal militar, fuero castrense