Artículo 310
Reconocimiento de personas.
La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser identificada o reconocida luego que esta elija su colocación.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.
Comentario
El artículo 310 regula el procedimiento de reconocimiento de personas como medio de prueba en el proceso penal militar policial. Establece que la diligencia debe practicarse tras el interrogatorio o a solicitud de las partes, con garantías de imparcialidad mediante la presentación del sospechoso junto con otras personas de características similares, permitiendo al testigo identificarlo con claridad y precisión.
Temas: identificación de personas, medios de prueba, garantías del identificando, reconocimiento visual, diligencia de careo, defensa en proceso penal militar