Artículo 294. Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Comentario
El artículo regula la práctica de declaración testimonial cuando el testigo reside en el extranjero. Establece que se aplicarán las reglas de cooperación judicial nacional e internacional, pero autoriza interrogarlo mediante representante consular o diplomático, juez, fiscal o medios tecnológicos, previa autorización del Estado donde se encuentre.
Temas: testigos en el extranjero, cooperación judicial internacional, asistencia consular y diplomática, medios tecnológicos de prueba, límites de soberanía