Código Penal Militar Policial

Artículo 274. Registro de personas

No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

Comentario

Regula el registro personal como medio de prueba en procedimientos penales militares policiales, estableciendo requisitos de legalidad, proporcionalidad y respeto a la dignidad. Exige motivos fundados, advertencia previa, presencia de testigo imparcial y respeto al pudor, con acta que documentará la diligencia.

Temas: registro personal, medidas de investigación, garantías procesales penales, integridad corporal, control de legalidad, testigo imparcial