Código Penal Militar Policial

Artículo 217. Calidad de agraviado

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los herederos legales.

Comentario

El artículo define la condición de agraviado en el proceso penal militar policial como aquella persona que resulta directamente ofendida por el delito o perjudicada por sus consecuencias. Establece reglas especiales de representación para incapaces, personas jurídicas y el Estado, así como para herederos legales cuando el delito causa la muerte.

Temas: legitimación pasiva y legitimación activa, víctima y agraviado, representación legal en procesos penales, daño directo y consecuencias del delito, derechos de la víctima, sucesión y herederos en procesos penales