Artículo 196. Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley.
Comentario
Regula el procedimiento de recusación e inhibición cuando los afectados son miembros de órganos jurisdiccionales colegiados. Establece que la decisión corresponde al mismo órgano, reemplazando al recusado, y que en caso de recusación total, conoce el órgano superior establecido por ley.
Temas: órganos jurisdiccionales colegiados, recusación e inhibición de magistrados, imparcialidad judicial, competencia por materia y grado, sustitución de jueces, recursos en materia procesal penal militar