Código Penal Militar Policial

Artículo 193. Requisitos de la recusación

1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga fuera del plazo legal;

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararla de oficio;

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y

4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido.

Comentario

El artículo regula los requisitos formales y procedimentales para ejercer la recusación contra jueces militares policiales que no se han inhibido voluntariamente. Establece que la recusación debe formularse por escrito, dentro de plazos perentorios, sustentada en causales de inhibición y acompañada de prueba pertinente, bajo sanción de inadmisibilidad.

Temas: imparcialidad judicial, recusación de jueces, requisitos formales procesales, plazos perentorios, garantías del debido proceso, justicia militar