Código Penal Militar Policial

Artículo 192. Inhibición

1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial;

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, el agraviado, o contra sus representantes;

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil;

d) Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o del agraviado; y,

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

Comentario

El artículo regula la obligación de los jueces penales militares policiales de abstenerse de conocer un proceso cuando concurren causales que comprometen su imparcialidad. La inhibición es una recusación de oficio que el propio juez declara por escrito, con notificación a las partes y decisión del tribunal competente.

Temas: imparcialidad judicial, causal de inhibición, conflicto de intereses, garantías procesales, recusación de oficio, fuero militar policial