Código Penal Militar Policial

Artículo 172. De su ejercicio

La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.

En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

Comentario

El artículo regula el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal militar policial, estableciendo que puede promoverse en la sede penal o en su jurisdicción natural, mas no de forma simultánea. Además, precisa que la acción resarcitoria en lo penal solo es viable mientras penda la persecución, aunque la absolución penal no impide la decisión sobre lo civil.

Temas: acción civil en procedimiento penal, no simultaneidad de jurisdicciones, autonomía de responsabilidad civil, presupuestos de admisibilidad temporal, sentencia civil tras absolución penal