Código Penal Militar Policial

Artículo 171. Acción civil

La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Comentario

El artículo 171 regula quiénes tienen legitimidad activa para ejercer la acción civil de reparación o indemnización por daños causados por delito en el ámbito militar policial. Establece que solo el agraviado, sus herederos (dentro de su cuota hereditaria), representantes legales o mandatarios pueden ejercerla contra autores, partícipes y terceros civilmente responsables.

Temas: acción civil en proceso penal, legitimidad activa de la víctima, reparación de daños por delito, responsabilidad civil derivada, herederos y cuota hereditaria, tercero civilmente responsable