Código Penal Militar Policial

Artículo 163. Acción penal pública

La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales o de cualquier persona, natural o jurídica.

Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

Comentario

El artículo establece que la acción penal en el ámbito militar policial es de naturaleza pública, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al fiscal militar policial. Este puede promoverla de oficio o a instancia de diversos sujetos legitimados, y una vez iniciada, su continuidad es obligatoria salvo excepciones legales expresas.

Temas: acción penal pública, fiscal militar policial, legitimación activa, obligatoriedad de persecución, suspensión y cese de acción, excepciones legales