Artículo 157. Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.
Comentario
El artículo 157 establece la obligación de los jueces de deliberar previo a toda decisión judicial. Impone que tal deliberación sea inmediata, continua e integral, con participación activa de todos los miembros del tribunal, con excepción del juez unipersonal.
Temas: deliberación judicial, garantías procesales, tribunal colegiado, debido proceso, sentencia motivada