Artículo 14. Partícipes
1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y,
2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena.
Comentario
El artículo 14 del CPMP define y sanciona a los partícipes en hechos punibles de función: distingue entre instigadores (quienes determinan dolosamente a otro a delinquir) y cómplices necesarios (quienes prestan auxilio indispensable), equiparando ambos a la pena del autor; y contempla una categoría residual de cómplices no necesarios cuya pena se disminuye prudencialmente.
Temas: participación criminal, instigación dolosa, complicidad necesaria e innecesaria, responsabilidad penal en hechos de función, delitos militares y policiales, autoría y participación