Código Penal Militar Policial

Artículo 121. Perjuicios al servicio de seguridad

El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de diez años.

Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.

Comentario

El artículo 121 del CPMP tipifica como delito el ataque del personal militar o policial contra el personal designado para servicios de seguridad o vigilancia de instalaciones institucionales, cuando tal conducta pone en peligro la efectividad del servicio. La norma establece tres grados de punibilidad según concurran circunstancias agravantes específicas o contextos de conflicto armado.

Temas: delitos contra la integridad institucional, personal de seguridad y vigilancia, peligro al servicio, agravantes, contexto de conflicto armado, responsabilidad disciplinaria militar policial