Artículo 118. Incumplimiento de itinerario
El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Comentario
Tipifica el delito de alteración del itinerario ordenado por la superioridad cuando el militar o policía modifica la ruta, recala en lugares no autorizados o incumple los tiempos de salida y llegada, siempre que atente contra el servicio. La sanción es pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Temas: disciplina militar, obediencia debida, cumplimiento de órdenes operativas, derrotero y ruta asignada, integridad institucional, atentado contra el servicio