Código de Procedimientos Penales
Artículo 97. Inscripción de Medidas
Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este Título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Aún cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos registrales y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena la medida.
Comentario
El artículo 97 ordena la inscripción obligatoria de embargos e incautaciones en los Registros Públicos o entidades competentes, tanto cuando recaen sobre bienes del inculpado como de terceros, sin costo de derechos registrales y por mandato judicial directo. Estas anotaciones tienen por efecto publicitar la afectación del bien y garantizar su oponibilidad erga omnes durante la instrucción.
Temas: embargo, incautación, medidas cautelares, publicidad registral, instrucción penal, bienes afectados