Código de Procedimientos Penales
Artículo 91
A todas las diligencias de la instrucción deberá citarse al Ministerio Público, pero en concurrencia es facultativa. El inculpado y la parte civil asistirán a las diligencias que el juez instructor crea necesario.
Comentario
El artículo 91 establece la obligación de citar al Ministerio Público en todas las diligencias de instrucción, con carácter facultativo en concurrencia, mientras que la asistencia del inculpado y la parte civil se condiciona a la apreciación discrecional del juez instructor sobre su necesidad en cada diligencia.
Temas: citación de partes en instrucción penal, participación del ministerio público, presencia del inculpado, parte civil en procedimiento penal, poder discrecional del juez instructor, diligencias de instrucción