Código de Procedimientos Penales

Artículo 8

No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un delito en el Perú, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito.

Comentario

El artículo 8 del CPP reconoce la prohibición de persecución penal cuando existe sentencia anterior que haya resuelto el mismo asunto, ya sea por absolución, cumplimiento de pena, remisión o prescripción. Rige tanto para peruanos que delinquen en el extranjero como para extranjeros que cometen delitos en Perú, operando como garantía contra el doble enjuiciamiento.

Temas: ne bis in idem, seguridad jurídica penal, extinción de la acción penal, cosa juzgada penal, prescripción, remisión de pena