Código de Procedimientos Penales
Artículo 79
El Juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia.
Se dictará mandato de detención tan sólo en los siguientes delitos, siempre que sean intencionales y que se sustenten en suficientes elementos probatorios:
A. CODIGO PENAL
1) Homicidio: Artículos 150, 151, 152, 153,154.
2) Aborto: Artículo 161
3) Lesiones: Artículo 165.
4) Contra la Libertad y el Honor Sexual: Artículos 197, 198, 199 y 203.
5) Contra la Libertad Individual: Artículo 223
6) Rapto de Mujeres y Menores: Artículo 229.
7) Contra el Patrimonio: Asalto y Robo: Artículos 238, 239. En los demás delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.
8) Incendios y otros estragos: Artículos 261, primer y segundo párrafos; 263, 264, 265 y 267.
9) Contra las Comunicaciones Públicas: Artículo 268, segundo párrafo.
10) Piratería: Artículos. 272 y 273.
11) Contra la Salud Pública: Artículo 274.
12) Traición y Atentados contra la Seguridad Militar: Artículos 289, 290, 291, 292, 293 y 294.
13) Que comprometen las relaciones exteriores del Estado: Artículos 296, 298, segundo párrafo; y 299.
14) Rebelión: Artículo 302.
15) Sedición: Artículo 307.
16) Violencia y Resistencia a la Autoridad: Artículo 321 segundo párrafo.
17) Contra la Administración de Justicia: Artículos 335 y 336.
18) Abuso de autoridad: Decreto Legislativo Nº 121, Artículo 6.
19) Concusión: Artículo 343, 344 y 345.
20) Peculado: Artículo 346, primer párrafo.
21) Corrupción de Funcionarios: Artículos 349, 350 y 351.
22) De Empleados Postales y de Telégrafos: Artículo 362.
23) Falsificación de Documentos en General: Artículos 364, primer y segundo párrafos; 365, 366 y 368.
24) Falsificación de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales: Artículos 369, 370, 371, 375, 378 y 379.
B. LEYES ESPECIALES.
1) Delitos Tributarios, comprendidos en el Código Tributario (Ley Nº 16043) y delitos económicos (Decreto Legislativo Nº 123), cuando el monto exceda de 150 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.
2) Delito de Ataque a miembros de las Fuerzas Policiales: Decreto Ley Nº 19910.
3) Tráfico Ilícito de Drogas: Decreto Legislativo Nº 122.
4) Terrorismo: Decreto Legislativo Nº 46.
5) Abandono de Familia, cuando el denunciado se sustrajera dolosamente al pago de las obligaciones alimentarias.
Asimismo, se dictará mandato de detención. cuando el inculpado es reincidente o el delito se ha cometido en concierto o en banda. Esta detención es definitiva y deberá ser fundamentada.
En caso contrario el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal elevándose el cuaderno dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo el superior pronunciarse en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada, el Tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación que será concedido en un solo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.
El mandato de comparecencia se dictará en todos los demás casos, pudiendo el Juez, a su criterio, ordenar que se impida la salida del país.
Comentario
El artículo 79 regula la decisión que el juez debe tomar al abrir instrucción: dictar orden de detención o de comparecencia del inculpado. La detención procede solo en delitos graves taxativamente enumerados, siempre que sean intencionales y cuenten con suficientes elementos probatorios, o cuando concurren reincidencia o delito cometido en concierto. En los demás casos procede la comparecencia.
Temas: medidas cautelares personales, detención preventiva, presunción de inocencia, delitos graves, reincidencia, comparecencia