Código de Procedimientos Penales
Artículo 75
La instrucción se inicia de oficio cuando en forma pública llegue a conocimiento del juez instructor la comisión inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada.
En su caso, los agentes fiscales, autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial, denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor.
Cuando no se trata de delitos de comisión inmediata, la denuncia ante el juez instructor sólo puede hacerla el agraviado, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, padres o hijos adoptivos, tutores o curadores.
Comentario
El artículo 75 establece cómo se inicia la instrucción penal según el tipo de delito y el sujeto legitimado para denunciar. Para delitos de comisión inmediata que no requieren instancia previa, la instrucción comienza de oficio ante el juez instructor; para otros delitos, solo personas vinculadas al agraviado pueden formular denuncia ante el juez instructor.
Temas: iniciación de instrucción penal, delitos de comisión inmediata, legitimación activa para denunciar, juez instructor, denuncia escrita, investigación de oficio