Código de Procedimientos Penales
Artículo 74
La instrucción puede inciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Código.
Comentario
El artículo 74 establece los modos de iniciación de la instrucción penal, enumerando las vías mediante las cuales el procedimiento investigatorio puede comenzar: de oficio por el juez, por solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en supuestos legalmente determinados. Esta norma fija los sujetos legitimados y los actos que activan el proceso de investigación formal.
Temas: iniciación del procedimiento penal, legitimación activa, denuncia y querella, potestad de oficio del juez, instrucción, ministerio público