Código de Procedimientos Penales
Artículo 72. Objeto de la instrucción
1. La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización.
2. Durante la instrucción el Juez actuará las diligencias que sean propuestas por las partes, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
3. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. En este caso, no podrán repetirse una vez emitido el auto de apertura de instrucción, salvo que su ampliación resultare indispensable, debido a un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos probatorios.
Comentario
El artículo 72 define el objeto y alcance de la instrucción penal, estableciendo que su propósito es reunir prueba del delito, sus circunstancias y móviles, así como determinar la participación de autores y cómplices. Regula además la actuación de diligencias durante esta etapa y reconoce valor probatorio a las actuadas en fase policial bajo determinadas condiciones.
Temas: instrucción penal, objeto de la investigación, diligencias probatorias, valor probatorio de actuaciones policiales, defecto procesal grave, pertinencia y conducencia de prueba