Código de Procedimientos Penales

Artículo 64

Los jueces instructores o de paz, los miembros del Ministerio Público y Tribunales Correccionales podrán ordenar directamente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores.

Comentario

El artículo faculta a jueces instructores, jueces de paz, fiscales y tribunales correccionales para ordenar directamente a la Policía Judicial la realización de citaciones, detenciones y diligencias investigativas necesarias para la comparecencia de imputados, testigos y peritos, así como para esclarecer los hechos delictivos y la responsabilidad de sus autores.

Temas: policía judicial, dirección funcional, orden investigativa, citación y detención, diligencias periciales, comparecencia procesal