Código de Procedimientos Penales
Artículo 52
El juez instructor puede impartir órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas; y requerir los servicios de los funcionarios, profesionales o técnicos que forman parte de ella, para las operaciones que sea necesario practicar.
Comentario
El artículo 52 confiere al juez instructor la facultad de impartir órdenes a la Policía Judicial para citación, comparecencia o detención de personas, así como para requerir servicios de sus funcionarios, profesionales y técnicos en operaciones investigativas. Establece una relación de dependencia funcional entre la Policía Judicial y el juez instructor durante la fase de instrucción penal.
Temas: juez instructor, policía judicial, citación y comparecencia, detención, orden judicial, investigación penal