Código de Procedimientos Penales
Artículo 41
Los miembros del Ministerio Público no pueden ser recusados; pero si deben excusarse en los casos en que procede la inhibición,ante los jueces instructores o los Tribunales de que forman parte. Cuando el juez instructor acepta la excusa, designará al llamado por la ley, para llenar las funciones del Ministerio Público, dando aviso al Tribunal Correccional.
Si el juez instructor estimara improcedente la excusa del agente fiscal, la resolverá el Tribunal Correccional.
Comentario
El artículo regula el régimen de impedimentos del Ministerio Público en el proceso penal, estableciendo que sus miembros no pueden ser recusados por las partes, pero están obligados a excusarse cuando concurren causales de inhibición. Distingue entre la aceptación de la excusa por el juez instructor y la resolución de su rechazo por el Tribunal Correccional.
Temas: excusa de funcionarios públicos, impedimento e inhibición, imparcialidad de la acusación pública, recusación procesal penal, conflicto de interés, control de órganos acusadores