Código de Procedimientos Penales

Artículo 40

La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación.

Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo.

Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia.

Los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29.

Comentario

Establece el procedimiento y plazo para interponer recusación contra miembros de la Sala Penal, fija requisitos de admisibilidad y regula el trámite incidental, incluyendo la competencia de la Sala para resolver y los recursos procedentes contra la decisión.

Temas: recusación de magistrados, imparcialidad judicial, procedimiento incidental penal, causales de incompatibilidad, recursos contra decisiones sobre recusación, plazo procesal