Código de Procedimientos Penales

Artículo 37

La recusación contra los jueces de paz se interpondrá verbalmente ante él mismo y en presencia de dos testigos, extendiéndose en el acta los motivos que la fundamentan. Previo el procedimiento señalado en los artículos anteriores, el juez instructor, sin audiencia del Ministerio Público, resolverá la recusación dentro de tercero día. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Comentario

El artículo regula el procedimiento especial de recusación contra jueces de paz, estableciendo que debe interponerse verbalmente ante el mismo juez en presencia de dos testigos, con acta de los motivos. El juez instructor resuelve sin audiencia fiscal dentro de tres días, siendo la resolución inapelable.

Temas: recusación de magistrados, jueces de paz, imparcialidad judicial, procedimiento de recusación, resoluciones inapelables, jurisdicción informal