Código de Procedimientos Penales
Artículo 366
El Director de Prisiones en la capital de la República, y los alcaides de las cárceles en las capitales de departamento elevarán en los meses de junio y noviembre a los Presidentes de los Tribunales Correccionales, de su respectivo Distrito Judicial, una relación de los detenidos cuyas causas estén pendientes de la audiencia en que ha de juzgárseles, con indicación del tiempo que permanecen detenidos.
Comentario
El artículo 366 impone a los directores de prisiones la obligación de informar periódicamente a los presidentes de los tribunales correccionales sobre los detenidos en espera de audiencia de juzgamiento, indicando el tiempo de detención. Busca facilitar el control judicial sobre la duración de la detención preventiva y evitar retardos procesales.
Temas: detención preventiva, celeridad procesal, plazo razonable de juzgamiento, control administrativo de cárceles, garantías del detenido