Código de Procedimientos Penales
Artículo 338
El juez instructor procederá para este efecto, y con intervención del agente fiscal, contra los reos, sus causa-habientes o terceros afectos a responsabilidad, sujetándose a lo prescrito en los artículos 683 al 720 del Código de Procedimientos Civiles.
Recabará también del Consejo Local de Patronato y, si no lo hubiere, del Director del establecimiento penal respectivo, la parte del salario de los condenados que conforme a los artículos 403 y 404 del Código Penal, corresponde a las víctimas del delito.
Comentario
El artículo 338 establece el procedimiento que debe seguir el juez instructor para ejecutar sentencias condenatorias, determinando que actúe con intervención del agente fiscal contra el condenado, sus herederos o terceros responsables. Ordena la aplicación supletoria de las normas civiles y la recaudación del salario del condenado destinado a reparación de daño.
Temas: cumplimiento de sentencias penales, ejecución de condena, reparación civil del delito, responsabilidad del condenado y terceros, supletoriedad del procedimiento civil, embargo de salarios