Código de Procedimientos Penales
Artículo 321
Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oíra los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.
" Si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no asistan al acto oral; y la sentencia que se pronuncie podrá absolver a los inasistentes o reservar el proceso respecto de ellos, hasta que sean habidos. Si alguno de los acusados que no concurrió al acto oral se presenta, posteriormente, o es detenido, se procederá como dispone el párrafo anterior de este artículo".
Comentario
Regula el procedimiento de juzgamiento cuando en la instrucción figuran acusados presentes y ausentes. Establece que las sentencias absolutorias pueden comprender a ausentes, pero las condenatorias solo a presentes, reservando la decisión respecto de los ausentes. Dispone el procedimiento específico cuando los ausentes se presentan o son aprehendidos posteriormente.
Temas: procedimiento penal contra ausentes, derecho de defensa en juicio oral, sentencia condenatoria y presencia del acusado, reserva de proceso, defensor público para imputados ausentes, garantías procesales mínimas