Código de Procedimientos Penales

Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad

Ámbito del recurso de nulidad.

1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.

2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.

3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

4. Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.

5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.

6. Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley.

Comentario

El artículo 300 delimita el alcance y los efectos del recurso de nulidad ante la Corte Suprema según quién lo interponga (sentenciado, Ministerio Público) y su objeto (pena, medida de seguridad, reparación civil). Establece asimismo el deber de fundamentación bajo sanción de improcedencia y extiende estos criterios a la apelación en procedimientos sumarios.

Temas: recurso de nulidad, límites del conocimiento de la corte suprema, congruencia recursiva, in melius sentenciado, fundamentación de recursos, reparación civil