Código de Procedimientos Penales

Artículo 29

Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes:

1.- Si resultan agraviados por el hecho punible;

2.- Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;

3.- Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;

4.- Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado;

5.- Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;

6.- Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,

7.- Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.

Comentario

El artículo 29 del Código de Procedimientos Penales establece las causales taxativas por las cuales un juez puede ser recusado en un procedimiento penal. La recusación es un mecanismo de impugnación que permite a la parte agraviada o al inculpado solicitar la inhibición de un magistrado por existir circunstancias que comprometan su imparcialidad objetiva.

Temas: imparcialidad judicial, conflicto de interés, debido proceso penal, garantías de la defensa, causales de recusación, derechos fundamentales en el proceso