Código de Procedimientos Penales
Artículo 285-B. Lectura de sentencia
1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. En los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declaró cerrado el debate.
3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar.
4. En los procesos sumarios, la sentencia absolutoria solamente se notificará a las partes en sus respectivos domicilios procesales, en el caso del imputado también se le notificará en el domicilio real. En el caso de los procesos ordinarios la sentencia será leída en acto público con quienes concurran” .
Comentario
El artículo 285-B regula los requisitos y modalidades para la citación y lectura de sentencias penales condenatorias. Establece que la lectura de sentencia condenatoria es un acto público e inaplazable, con citación diferenciada según el tipo de proceso (sumario u ordinario) y dispone que las sentencias absolutorias en procesos sumarios se notifiquen por escrito, mientras que en ordinarios se leen en acto público.
Temas: lectura de sentencia penal, acto público judicial, citación en procedimiento penal, congruencia entre procesos sumarios y ordinarios, garantía de defensa y defensor público, contumacia procesal