Código de Procedimientos Penales
Artículo 248. Declaración de testigos
Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Sólo una vez que el testigo hubiere prestado declaración sobre un determinado hecho, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252.
Comentario
Regula el desahogo de prueba testimonial en juicio oral, estableciendo que los testigos declaren oralmente en audiencia en el orden que determine el Presidente de la Sala. Prohíbe la lectura de declaraciones de instrucción antes de que el testigo rinda testimonio directo, permitiéndola solo después para aclaraciones y demostración de contradicciones.
Temas: oralidad en el juicio penal, prueba testimonial, inmediación procesal, contradicción de testigos, declaración de instrucción, confrontación de prueba