Código de Procedimientos Penales
Artículo 220
Cuando el Fiscal Superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo concederá por el término que aquél indique, el que no podrá ser mayor de sesenta días pudiendo, además, disponer la actuación de otras pruebas que considere necesarias. Esta ampliación sólo será procedente por una sola vez cuando no haya sido objeto de otra anterior acordada en la instrucción, siempre que la prueba sea posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral.
Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente:
a) Disponer el archivamiento del expediente;
b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si éste mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes; y,
c) Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo.
Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la Resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último parágrafo del artículo siguiente.
Comentario
Regula la concesión de plazo ampliatorio al Fiscal Superior para completar diligencias antes de emitir acusación, y establece los mecanismos alternativos que el Tribunal puede disponer cuando el Fiscal dictamina falta de mérito para juzgamiento oral. Fija el límite máximo de sesenta días para la ampliación y la única procedencia de esta por una sola vez.
Temas: plazo ampliatorio fiscal, falta de mérito, ampliación de instrucción, actos preparatorios de acusación, control del tribunal sobre investigación, fiscal supremo