Código de Procedimientos Penales

Artículo 218

En los casos de delitos contra el honor sexual, la audiencia se realizará siempre en privado. Sólo podrán concurrir las personas a quienes, por razones especiales, lo permita el Presidente del Tribunal Correccional.

Comentario

El artículo 218 del Código de Procedimientos Penales establece la obligatoriedad de celebrar en privado las audiencias por delitos contra el honor sexual, restringiendo el acceso del público y permitiendo excepciones solo a discreción del Presidente del Tribunal Correccional. Esta norma protege la intimidad de las víctimas y garantiza un proceso respetuoso con su dignidad.

Temas: audiencia privada en materia sexual, protección de víctimas en proceso penal, poder disciplinario del tribunal, publicidad y privacidad procesal, delitos contra el honor sexual