Código de Procedimientos Penales
Artículo 217. Poder Disciplinario de la Sala
1. El poder disciplinario de la Sala Penal permite mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, y dictar y hacer ejecutar las medidas que correspondan. Podrá disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quién amenace o agreda a las partes o a la propia Sala o impide la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
2. Si es el defensor el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o, en su caso, por el de oficio.
3. Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia sólo si no se considere indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral.
4. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, la Sala lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones
Comentario
El artículo regula el poder disciplinario de la Sala Penal para mantener el orden y el respeto durante la audiencia. Faculta la expulsión de quienes perturben el acto y la detención hasta veinticuatro horas de quien amenace, agreda o impida la continuidad del juzgamiento, con procedimientos especiales cuando la persona expulsada es el defensor o el acusado.
Temas: poder disciplinario, orden en la audiencia, expulsión de la sala, detención preventiva, derecho de defensa en ausencia, garantías del acusado