Código de Procedimientos Penales

Artículo 210

" La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.

Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 al 322 del Código de Procedimientos Penales.

La inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del Juicio Oral, cuando haya reos en cárcel o libres presentes. Si fuera aprehendido o se hiciera presente después de la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán actuar las diligencias compatibles con el estado de la causa, volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es que se hubiera producido la requisitoria oral.

Comentario

El artículo 210 establece que la audiencia ante el tribunal correccional requiere la presencia obligatoria del acusado y su defensor. Regula el procedimiento de requerimiento al acusado con domicilio conocido, las consecuencias de su inconcurrencia (declaración de contumacía, captura o revocación de libertad) y permite la continuación del juicio con otros acusados presentes, permitiendo la reintegración del contumaz en cualquier momento anterior a sentencia.

Temas: contumacia procesal, derecho de defensa en juicio, comparecencia del acusado, pluralidad de acusados, medidas de coerción procesal, inmediación