Código de Procedimientos Penales
Artículo 20. Acumulación y Desacumulación o Separación de procesos
1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mención el párrafo anterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. La resolución que se dicte al respecto será especialmente motivada.
4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos más dilatados para su sustanciación en la instrucción o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. También procede la desacumulación o separación, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.
5. Contra la resolución del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelación sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitará en cuerda separada. Si la resolución la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si ésta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolución se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carácter de diferido, el mismo que se elevará al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.
Comentario
El artículo 20 regula la acumulación y desacumulación de procesos penales por delitos conexos de diversa competencia. Establece que la acumulación se produce ante el juez competente del delito más grave, puede decretarse de oficio o a petición de partes, y procede cuando garantiza conocimiento integral; excepcional y cautelativamente, autoriza la separación de procesos cuando existe riesgo de retardo grave o se requieren diligencias especiales, siempre con debida motivación.
Temas: delitos conexos, competencia penal territorial y jerárquica, acumulación de procesos, desacumulación y separación de procesos, celeridad en administración de justicia, conocimiento integral de delitos