Código de Procedimientos Penales

Artículo 190

Si el juez instructor, apreciando las conclusiones del peritaje mental, adquiere la convicción de que el inculpado no es enajenado o de que pasa sólo por una perturbación de su conciencia, que no excluye la responsabilidad aunque la atenúe, declarará, en la misma audiencia, que continúa la instrucción. En este caso, se elevará de oficio el incidente al Tribunal Correccional, quien puede, previa vista fiscal, reservarlo para cuando se remita la instrucción u ordenar nuevo reconocimiento, confiar a otro juez la instrucción, o dictar la medida que juzgue conveniente.

Comentario

El artículo 190 regula el procedimiento que debe seguir el juez instructor cuando, tras analizar un peritaje mental, concluye que el inculpado no padece enajenación mental o que presenta solo una perturbación de conciencia que no elimina su responsabilidad penal. Dispone la continuación de la instrucción y la obligación de elevar el incidente al Tribunal Correccional para que resuelva sobre la prosecución o medidas adicionales.

Temas: enajenación mental e inimputabilidad, perturbación de conciencia, peritaje psicológico y psiquiátrico, control judicial sobre conclusiones periciales, recursos y revisión en instrucción preparatoria, medidas cautelares procesales