Código de Procedimientos Penales

Artículo 18

Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.

Comentario

El artículo 18 del CPP establece que cuando en una investigación penal aparezcan imputados menores de dieciocho años, debidamente identificados por su edad, el procedimiento debe separarse respecto de ellos y remitirse al Juez de Menores. Garantiza la aplicación de un régimen procesal especializado para menores infractores.

Temas: menores infractores, competencia jurisdiccional, desacumulación de procesos, justicia juvenil, especialización procesal, acreditación de edad