Código de Procedimientos Penales

Artículo 177

La autopsia podrá ser presenciada por el inculpado y el defensor si lo solicitan. El juez instructor dejará constancia de las observaciones que formulen en esa diligencia.

Comentario

Regula el derecho del inculpado y su defensor a presenciar la autopsia y formular observaciones durante su práctica. El juez instructor debe dejar constancia de tales observaciones en el acta de la diligencia, garantizando así la participación defensiva en una prueba pericial determinante.

Temas: derecho de defensa, presencia en diligencias periciales, autopsia, contradicción probatoria, acta de constancia