Código de Procedimientos Penales
Artículo 177
La autopsia podrá ser presenciada por el inculpado y el defensor si lo solicitan. El juez instructor dejará constancia de las observaciones que formulen en esa diligencia.
Comentario
Regula el derecho del inculpado y su defensor a presenciar la autopsia y formular observaciones durante su práctica. El juez instructor debe dejar constancia de tales observaciones en el acta de la diligencia, garantizando así la participación defensiva en una prueba pericial determinante.
Temas: derecho de defensa, presencia en diligencias periciales, autopsia, contradicción probatoria, acta de constancia