Código de Procedimientos Penales
Artículo 156
El juez instructor comunicará personalmente al inculpado o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer observaciones respecto de su capacidad o imparcialidad. Las respuestas que den se harán constar expresamente.
En caso de tachas a los testigos, el juez instructor preguntará la manera cómo pueden comprobarse los hechos en que se funda la tacha y hará de oficio las investigaciones necesarias para esa comprobación. La tacha no impide que se reciba la declaración del testigo.
Comentario
El artículo 156 establece el derecho de defensa del inculpado frente a la prueba testifical durante la instrucción penal. Obliga al juez instructor a comunicar previamente los nombres de los testigos para permitir observaciones sobre su capacidad e imparcialidad, y regula el procedimiento para hacer valer tachas contra testigos, que no suspenden la recepción de su declaración.
Temas: derecho de defensa en la instrucción, prueba testimonial, tachas de testigos, contradictoriedad procesal, capacidad e imparcialidad de testigos, investigación de oficio