Código de Procedimientos Penales

Artículo 146

Cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado.

En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción.

Comentario

El artículo 146 regula el procedimiento de reconocimiento de personas o cosas por parte del testigo, exigiendo descripción previa antes de la presentación, y autorizando la reconstrucción de la escena del delito cuando sea necesario. Establece una excepción absoluta que prohíbe la concurrencia de menores de edad agraviados en casos de violencia sexual durante la reconstrucción.

Temas: reconocimiento de personas, reconstrucción de escena del delito, prueba testifical, protección de menores, violencia sexual, inmediación probatoria