Código de Procedimientos Penales

Artículo 145

Los testigos serán preguntados por su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, sus relaciones con el inculpado, con la parte agraviada o con cualquier persona interesada en el proceso, y se les invitará a expresar ordenadamente los hechos que el juez instructor considere pertinentes, procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa; que las contradicciones queden esclarecidas y que dé explicación de las afirmaciones o negaciones que se hagan.

Comentario

El artículo 145 del Código de Procedimientos Penales regula el procedimiento de interrogatorio a testigos durante la instrucción, estableciendo los datos de identificación que deben recabarse y las pautas que debe seguir el juez instructor para obtener declaraciones claras, completas y sin contradicciones. Define el método de conducción del interrogatorio mediante preguntas oportunas y observaciones precisas.

Temas: interrogatorio judicial, prueba testimonial, instrucción criminal, identidad y relaciones del testigo, dirección del interrogatorio, credibilidad y completitud declarativa