Código de Procedimientos Penales
Artículo 131
El juez instructor podrá, de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos.
Comentario
El artículo 131 del CPP faculta al juez instructor para ordenar de oficio la confrontación (careo) entre el inculpado y uno o más testigos durante la instrucción. Esta diligencia permite el contraste directo de declaraciones y la apreciación inmediata de la conducta de ambos sujetos ante hechos contradictorios.
Temas: careo procesal, instructiva, confrontación de testigos, prueba en la instrucción, defensa del inculpado, facultades del juez instructor