Código de Procedimientos Penales
Artículo 130
El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.
En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita.
Comentario
El artículo 130 regula el derecho de confrontación de testigos durante la instrucción penal, permitiendo que el Ministerio Público o el inculpado citen frente a sí testigos ya declarados. Establece que el juez instructor debe ordenarla salvo motivos fundados, y consagra un mecanismo de revisión ante la Corte en caso de denegatoria, con protección especial para la confrontación entre inculpados.
Temas: confrontación de testigos, derecho de defensa en la instrucción, actos de prueba penal, control judicial de garantías procesales, derechos del inculpado