Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 88. Las visitas
Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Comentario
El artículo 88 reconoce el derecho de los progenitores que no ostentan la patria potestad a visitar a sus hijos, condicionado a la acreditación del cumplimiento o justificación de la obligación alimentaria. Establece también un régimen de visitas extensible a parientes consanguíneos hasta el cuarto grado cuando el progenitor ha fallecido, está ausente o es desconocido. El juez fija el régimen respetando acuerdos y priorizando el interés superior del niño y adolescente.
Temas: derechos de visita en patria potestad compartida, obligación alimentaria y derecho de familia, interés superior del niño, parientes consanguíneos, modificación de resoluciones familiares, legitimación activa