Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 77. Extinción o pérdida de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial dedesprotección familiar ;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.

Comentario

Establece los supuestos de extinción o pérdida definitiva de la patria potestad. A diferencia de la suspensión (art. 75), la pérdida implica cese permanente del vínculo jurídico entre progenitores e hijo, con efecto constitutivo que requiere generalmente declaración judicial. Regula tanto causas naturales como jurídicas derivadas de incumplimiento grave de deberes parentales o comisión de delitos.

Temas: patria potestad, pérdida de derechos parentales, desprotección familiar, delitos contra menores, potestad disciplinaria, capacidad parental